Como es conocido, para registrar un barco en España o, cuando tiene bandera extranjera y destinarlo al alquiler, es necesario pagar el Impuesto sobre Determinados Medios de Transporte, mal conocido como impuesto de matriculación. El impuesto es del 12% del valor de mercado del barco.
La Ley de Impuestos Especiales (38/1992) que regula el impuesto establece que, se pueden solicitar la exención, es decir no pagarlo, cuando el yate se destina de forma efectiva y exclusiva al ejercicio de actividades de alquiler.
Por parte de la Administración Tributaria sistemáticamente se ha controlado el cumplimiento de los requisitos de efectividad, es decir exigiendo que la actividad se llegue a realizar materialmente, y de exclusividad, prohibiendo el mínimo movimiento de la embarcación sin estar alquilada, con un gran riesgo de que la exención sea revocada (y el pago del impuesto exigido) ante la más mínima sospecha.
Por otra parte, también se ha cuestionado muchas veces el significado del término “actividades de alquiler”, revocando en muchas veces la exención cuando se consideraba que el barco “alquilado” no era cedido al arrendatario, sino que realizaba una actividad en él. Pueden ser ejemplo la participación del barco alquilado en una regata, la salida en un evento, salida a ver la puesta de sol, salidas de formación, etc.
Desde nuestro despacho, en dos oportunidades hemos defendido y con éxito ante los tribunales que la actividad de alquiler no incluye solamente la cesión del barco completo, sino que también otro tipo de actividades comerciales y habituales en la náutica. En la última oportunidad, decisión en este caso del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recayó la sentencia de 30 de mayo de 2018, recurso de 51/2015. En esta ocasión, la Sala dio por bueno a efectos de la exención que el barco se hubiera cedido para la realización de un evento, con dotación incluida y cuando el arrendatario navegaba por una zona ya acordada.
Pero parece ser que la decisión del Tribunal no gusto a la Agencia Tributaria, presentando ante el Tribunal Supremo un recurso de casación, alegando interés de Ley y unificación de doctrina. Este tipo de recurso solo llega a ser admitido por el Tribunal Supremo cuando es contundentemente justificado. No era el caso ya que solo dos sentencias en España seguían esta línea, ningún otro Tribunal había analizado el asunto, existiendo solo resoluciones en materia de aviación, que la Ley regula de forma diferente.
Como no podría ser de otra manera, el Tribunal Supremo, en mi opinión desconociendo la realidad social y haciendo un flaco favor al sector, acotó el significado del término “actividades de alquiler”, revocando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, mediante la Sentencia 1.525/2020 de 16 de noviembre de 2020, y estableciendo la siguiente doctrina, obligatoria para la Administración Tributaria y Tribunales inferiores:
CONTENIDO INTERPRETATIVO:
La respuesta a dicha cuestión debe ser que la exención en el IEDMT, regulada en el artículo 66.1.f) LIIEE [actual artículo 66.1g)], interpretada conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos del precepto-, resulta aplicable cuando lo pactado es únicamente el arrendamiento de una embarcación o de un buque de recreo o de deportes náuticos, como arrendamiento de cosa que implica la cesión de su uso o, lo que es lo mismo, la puesta a disposición de un tercero para su total y exclusivo disfrute a cambio de un precio convenido, y no cuando el objeto del contrato consiste en la prestación de servicios, tales como traslados de clientes, catering y decoración del barco, incluso la cesión de toda o parte de la tripulación.”
Si bien la redacción no es precisa, puede interpretarse que cuando el barco se cede con tripulación no cabe beneficiarse de la exención del IESDMT por dedicación efectiva y exclusiva al chárter.
Hasta ahora, al menos hasta donde tengo conocimiento, la doctrina establecida por la Alto Tribunal no se ha estado usando para revocar la exención. Solamente aparece citada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia 561/2023 de catorce de junio de dos mil veintitrés, que la aplica a una embarcación que se “chartea”, pero ofrece también actividades de buceo.
Sin embargo y lamentablemente su aplicación llegó y trabajamos en la revocación, en aplicación de la indicada doctrina, de la exención a un catamarán de alquiler de 14,5 metros de eslora. Dice textualmente la liquidación:
“De la documentación que consta en el procedimiento se desprende que la utilización de la embarcación por parte de los clientes finales se efectúa, generalmente, con la presencia de patrón designado por las entidades que explotan la misma, figurando como “Extra obligatorio” y, en ocasiones, con la presencia de azafata y/o cocinero que facilitan, asimismo, dichas entidades.”
Cualquier profesional del sector, aficionado o persona que haya alquilado alguna vez un barco, sabe perfectamente que para el gobierno de un barco a motor de unos 10 ó 12 metros o uno a vela a partir también de los 14 ó 15, se requiere de un patrón con experiencia ya que el arrendatario, aunque ostente un título, no quiere o no se siente los suficiente seguro para realizar semejante faena. La solución, contratar un patrón, por lo general ofrecido o exigido por el propio arrendador que no quiere poner en riesgo a su cliente y a la embarcación.
Por demás esta decir que la propia normativa marítima exige que cuando un barco tiene mas de 24 metros de eslora, de los que hay muchos alquilándose en nuestras costas, la contratación de patrón es obligatorio.
Debería entonces la Agencia Tributaria exigir el pago del impuesto a cada una de estas embarcaciones. Lo tiene muy fácil ya que la propia Agencia es la que concede la exención y cuando se solicita aparece la eslora:

No se entonces si estamos en un caso de dejación de funciones o es que en las diferentes delegaciones de la Agencia Tributaria se interpreta la STS 1.525/2020 de 16 de noviembre de 2020 de una forma diferente, lo que es bienvenido, violenta el principio de seguridad jurídica y derecho de los contribuyentes. Tienen que saber si un barco que se alquila con dotación profesional puede o no beneficiarse de la exención del IESDMT.
Finalmente, y a pesar de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, me atrevo a decir que lo que hay es un problema de mala regulación. Recordemos que hasta el año 2013, la Ley 38/1992, de Impuestos Espaciales (que regula el IESDMT) solo permitía que pudieran pedir la exención por alquiler las embarcaciones de hasta 15 metros ampliándose en esa fecha a las de cualquier eslora (figuran en el listado de yates de alquiler en Islas Baleares algunos de mas de 100 metros de eslora que me atrevo a jugar cualquier cosa que disfrutan de la exención) con el objeto de que España se abriera al circuito mundial de chárter.
Sin duda, otro ejemplo de descoordinación entre la voluntad popular y la justicia. Esperemos que, por el bien del sector, armadores, operadores, asociaciones del sector tomen cartas en el asunto y la situación se clarifique
Yamandu Rodríguez Caorsi
Abogado y marino
yrcaorsi@nauticalegal,com





